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Las cartas ejecutorias en el siglo XV. Los conflictos judiciales en la sociedad bajomedieval castellana

 

Contenido

Origen y composición de la audiencia. 2

El registro de las cartas ejecutorias y las cartas ejecutorias. 8

Regesto y estructura formal de las cartas ejecutorias. 11

Temática de las ejecutorias. 19

Índice de términos y onomástico. 27

 

Introducción

 El presente artículo es un resumen de una parte fundamental de mi tesis doctoral, en la que se aborda, como parte sustancial de la misma, la catalogación de las cartas ejecutorias entre 1491 y 1494. Una tarea cargada de subjetivismo, es obligado decirlo, puesto que un catálogo no describe grupos documentales completos (y al decir completos me refiero a la totalidad de los documentos resultantes de una actividad o de una función) sino sólo la parte de ellos que al encargado de la descripción le interesa, por razones gráficas, materiales o cronológicas, como es el caso. Pero aun así, los documentos que se describen precisan, para entenderse, ser vinculados al productor. Por tal razón, y para una mejor comprensión de los resultados del trabajo, expongo brevemente los aspectos que entiendo son esenciales, comenzando por las referencias a la Audiencia y sus orígenes que permite exponer el nuevo modo de resolver los negocios jurídicos iniciado el siglo XV, a lo cual siguen unas notas sobre el registro y la carta ejecutoria, como manifestación fidedigna del ejercicio de la justicia y la preservación su memoria. Y, por fin, concluyo con cierta muestra de los asuntos motivo de litigio, que suponen una vía inestimable para la interpretación social en las postrimerías del Medievo, período de transición ya con un pie en la Edad Moderna, a través de sus conflictos judiciales.

Origen y composición de la audiencia

En los siglos alto y pleno medievales, la administración de justicia era asunto regio. Administrar era fundamentalmente impartir justicia. Y el rey, asesorado por la curia, entendía no sólo en litigios y negocios de instancias primeras, sino que proveía también las apelaciones de sentencias dadas por las justicias menores. Pero a medida que se avanza en los siglos medievales, se acrecienta la imposibilidad de impartir directamente la justicia, por lo que el soberano irá delegando esa función primordial en determinados oficiales que la ejercerán en su nombre[1].

No es fácil precisar el momento exacto en que se creó la Audiencia Real. Los trabajos del difunto Luis Vicente Díaz Martín[2], y en menor medida los del profesor David Torres Sanz, evidencian la existencia de oidores ya en el reinado de Pedro I. Y para el doctor Torres el germen de la institución puede incluso remontarse al reinado de Alfonso X creador de los alcaldes de Corte, que llevaban los pleitos que se trataban en ella en primera instancia; así como de los alcaldes de las alzadas, que sustanciaban las apelaciones pronunciadas por las justicias ordinarias del reino.

Sin embargo, será en las Cortes de Toro de 1371, cuando Enrique II, establezca la organización y competencias de la Audiencia Real. La colegialidad y el principio de mayoría serán los fundamentos que caractericen sus actuaciones. De hecho, en estas Cortes se estipuló la configuración de dos tribunales de justicia bien diferenciados: la Audiencia, integrada por oidores que actúan colegiadamente y los alcaldes de Corte, que juzgan individualmente. Eran tribunales itinerantes que seguían al rey en sus desplazamientos, celebrando sus reuniones donde se asentara la Corte.

La vinculación de la Audiencia con la Chancillería regia dio lugar a que en el reinado de Juan I, la primera tomara el nombre de Chancillería[3]. Su función iba a ser doble, por un lado era un tribunal de justicia y por otro custodiaba el sello de plomo[4] mayor, elemento de gran importancia que validaba con el conforme real los documentos. Durante el reinado de Juan I se crea, en las Cortes de Valladolid de 1385, el Consejo Real, cuya función principal sería la de gobierno. Aunque, también desempeñaba algunas funciones de justicia en su calidad de tribunal superior de la Corona, lo que limitaría de alguna manera las competencias de la Audiencia.

Los oidores, tras un período de suspensión en el reinado de Enrique III, pasarían a ocuparse de los pleitos civiles durante el reinado de Juan II, mientras que los alcaldes de Casa, Corte y Chancillería se encargaban de los criminales. Será Juan II el que fije, en las Cortes celebradas en Valladolid en 1442, la residencia definitiva de la Real Chancillería en la entonces villa del Pisuerga, donde permanecerá hasta 1834, año en que se reforma la administración de justicia y se crean las Audiencias Territoriales. Su establecimiento definitivo en la citada villa dio lugar a una diferenciación de los sellos reales y, por tanto, del registro. Un registro permaneció en la Audiencia, donde eran depositados los sellos de plomo junto a los de placa, con los que se sellaban los documentos reales; a su cargo quedaba el canciller mayor. La Audiencia tenía su propio sello de placa con el que se validaban los documentos judiciales emanados de esta institución. La Corte contaba con su registro específico. En ella permanecieron el sello de placa, propio del Consejo Real, junto con el sello de la poridad, dependientes ambos del canciller de la poridad.

Pero va a ser en el reinado de los Reyes Católicos[5] cuando la Audiencia y Chancillería afiance su personalidad. Sus atribuciones y composición, el número de oficiales y el tiempo del desempeño del oficio, quedarían fijadas en las Ordenanzas de Córdoba de 1485, así como también se confirma su residencia en Valladolid. Al poco tiempo, en 1486, ciertos capítulos serían modificados en las Ordenanzas de Piedrahita, de la que cabe citar, y entre otras disposiciones destacadas, la que establece el modo en que se había de sentenciar. Los Católicos aún promulgarán sobre el tribunal una tercera vez en las Ordenanzas de Medina del Campo de 24 de marzo de 1489[7], que son una reproducción de las de Piedrahita, aunque con una serie de novedades administrativas entre las que se ha de apuntar la regulación de la votación de las sentencias.

Hasta fin del siglo XV la Audiencia y Chancillería de Valladolid era el único tribunal de apelación de la monarquía. Le siguió la creación de la Audiencia de Galicia, por Isabel y Fernando, y a lo largo del siglo XVI la de Audiencia de Canarias y la de Grados de Sevilla. Establecieron también los Reyes Católicos, la Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, en 1494, creación de importancia en la medida que pasaría en 1505 a Granada[8], por orden anterior de Isabel y Fernando. Las funciones de la Chancillería granadina se estipularon idénticas a las de la institución de Valladolid. Es, entonces, en 1494, el momento en que, como se dijo, la jurisdicción del alto tribunal vallisoletano se limitó al territorio de Castilla localizado al norte del río Tajo. Fecha y límite, pues, que se consideró atinado y coherente para acotar el volumen del catálogo de ejecutorias que se consideraron en la investigación expuesta. 

La Chancillería de Valladolid atendía diferentes causas, que de acuerdo a su carácter se veían en distintas Salas: las de lo Civil, de lo Criminal, de Hijosdalgo y de Vizcaya.

Salas de lo Civil, donde los pleitos civiles eran atendidos por los oidores en cuatro salas, siendo presidente de ellas un oidor cada semana. Se juzgaban en primera instancia los casos de corte: de muerte segura, mujer forzada, tregua quebrantada, casa quemada, camino quebrantado, traición “alieve”, reto o duelo “riepto”, pleito de viuda y huérfanos, contra corregidor o alcalde ordinario, y en grado de apelación las sentencias pronunciadas por las justicias inferiores. Sentencias que podían suplicarse ante estos mismos oidores en grado de revista. A su vez, estos fallos de revista podían ser suplicados “recurso de segunda suplicación” ante el Consejo Real y previo depósito del recurrente de la fianza de las “mil y quinientas doblas”[9].

Salas de lo criminal, donde los alcaldes del crimen juzgaban los pleitos criminales, en primera instancia en los casos de corte y en apelación de las demás justicias del reino.[10] Eran, además, jueces ordinarios en todo el distrito alrededor de la Chancillería de Valladolid, donde podían instruir diligencias tanto civiles como criminales.

Sala de Hijosdalgo[11], en este caso solo una sala, estaba formada por los alcaldes de los hijosdalgo y los notarios mayores, notarios de los reinos. En este tribunal se trataban los pleitos de hidalguía en primera instancia, cuya sentencia se podía apelar ante el presidente y oidores.

Sala de Vizcaya[12], en la que se veían las apelaciones del señorío y sobre la que se ha de apuntar la singularidad de que sólo había la que se alojaba en la Chancillería de Valladolid. Su jurisdicción abarcaba los casos, específicamente, de vizcaínos, tanto civiles como criminales y de hidalguía, cuya resolución era competencia del juez mayor de Vizcaya[13], viéndose sus apelaciones en las Salas de lo Civil.

Los pleitos referidos a los problemas derivados del cobro de alcabalas y otras rentas eran vistos ante los notarios de los reinos[14], a los que en primera instancia les competían los litigios iniciados por los vecinos del lugar donde residía la Chancillería y cinco leguas alrededor. De esta primera sentencia que emitían los notarios podían apelar los interesados ante los oidores de la Audiencia o ante los contadores mayores, e, igualmente, los pleitos que hubieran sido juzgados por justicias inferiores. Si los notarios confirmaban la sentencia dada en primera instancia no cabía más apelación, pero si la revocaban quedaba abierta la vía legar para apelar ante los oidores de la Audiencia.

 

El registro de las cartas ejecutorias y las cartas ejecutorias

Tradicionalmente el registro ha sido definido como un libro manuscrito en el que se copiaban los documentos expedidos por una persona o institución, a diferencia de un cartulario donde se copiaban los documentos recibidos por los destinatarios de los documentos que se copiaban en ellos. En afortunada expresión de Borja de Aguinagalde, “son los archivos de expedición frente a los de recepción que son los cartularios”[15].

En el reino de Castilla la primera normativa conocida sobre el registro se dio en el reinado de Alfonso X el Sabio, en Las Partidas. En la ley 8 del título 19 de la Partida III se define el registro y a los registradores: al primero como un libro para copiar las cartas y privilegios fielmente, a los segundos como los escribas que copian dichas cartas en los registros.

La preocupación de los monarcas[16] para que ningún documento fuera sellado sin antes ser registrado, así como por evitar el excesivo cobro de derechos por dicho registro, dio lugar a que se emitieran diferentes normas legales para su buen funcionamiento.

Sería en el reinado de los Reyes Católicos, en el capítulo veinte de las Ordenanzas de Córdoba de 1485, cuando se fijaban las obligaciones del registrador y se establecían los derechos y la manera de consultar los registros. Dicho capítulo fue reproducido en las Ordenanzas de Piedrahita de 1486, pero se omitió en las de Medina del Campo de 1489, tal vez, como propone Arribas Arranz, porque el registrador mayor trataría de percibir sus aranceles con absoluta independencia del presidente y oidores de la Audiencia, y porque el registro, junto al sello[17], eran independientes de los tribunales de justicia.

Más allá de las interpretaciones, lo cierto es que, a pesar de la reiterada prevención real, apenas se cumplieron las disposiciones sobre el registro.

La Chancillería de Valladolid expidió en el ejercicio de sus funciones tanto los documentos que generaba, producto de su organización y administración interna y de las relaciones con otras instituciones, como los resultantes del ejercicio de sus funciones judiciales, principalmente los documentos originados por los cuatro tribunales que componían la institución judicial. Documentos entre los que destaca el de la fórmula de la Real Provisión que, expedida en nombre del rey por la Chancillería, contenía la sentencia o sentencias definitivas que los correspondientes jueces pronunciaban en los respectivos pleitos. Este trámite legal es el que se conoce como cartas ejecutorias, documentos expedidos a petición de los litigantes, por lo general, cuando la sentencia era a su favor.

La carta ejecutoria va expedida en papel, formando folios en forma de cuaderno, y sallada con sello de placa. En ocasiones, a petición del interesado, se despachaba en pergamino, como era frecuente en las cartas ejecutorias libradas por los alcaldes de hijosdalgo, las hidalguías. Documentos estos, por lo general, de cuidado y preciosista formato, en los que se utilizaba la escritura llamada excelente gótica redonda y eran validados con sello de plomo pendiente.

Cartas ejecutorias originales se conservan muy pocas. En el Archivo de la Chancillería de Valladolid se guardan algunas que llegaron como pruebas aportadas en pleitos posteriores y que una vez finalizados no fueron recogidas por sus propietarios. Sin embargo, lo usual es que se conserven copiadas en el Registro de Ejecutorias, en el que la primera carta registrada está fechada en 1395 y las seis restantes en 1474, 1477, 1478, 1480, 1481 y 1485. Es a partir de 1486 cuando se registran las series más completas y hasta 1834, año en que desapareció el tribunal. Los registros de ejecutorias conforman en el actual Archivo de la Real Chancillería la sección del Registro de Reales Ejecutorias, con 3.931 cajas, que corresponden a 2.069 legajos. 

Los registros están escritos en folios de papel formando fascículos. La parte izquierda del folio aparece perforada, a efectos de utilizar el agujero para pasar una cuerda y atar los folios de las cartas ejecutorias y las cartas entres sí. En la parte superior de cada ejecutoria suele figurar el nombre de la persona que la solicitó y el del escribano. Las escrituras utilizadas son diversas: cortesana cursiva, procesal y humanística, si bien en lo que se refiere a la serie documental aquí expuesta la escritura es cortesana.

 

Regesto y estructura formal de las cartas ejecutorias

Los documentos estudiados aparecen fechados por el estilo de la Natividad, o del nacimiento de Cristo, annus Nativitate Domini, que señala una de las dataciones de la era cristiana e inicia el año el 25 de diciembre, supuesta fecha del nacimiento de Cristo y antigua fiesta romana del Sol Invicto. Es por ello que en las ejecutorias, entre otros documentos, fechadas entre el 25 y 31 de diciembre, ambos incluidos, se le resta a la data cronológica un año para adaptarla al cómputo anual de la actualidad.  

La estructura formal de la carta ejecutoria es bastante uniforme y las variaciones obedecen fundamentalmente al tipo de proceso de que se trate: civil, criminal, de hijosdalgo o de Vizcaya[18]. Para ello valga como ejemplo una ejecutoria datada en agosto de 1493, cuyo regesto es el que sigue, acompañado por la transcripción de las partes formales del documento:

(Citas destacadas: en cursiva texto de los regestros de la autora; en formato normal cita de la transcripción literal de los manuscritos)

1493, agosto. Valladolid

María de Ortega demanda a Diego Hortelano, vecino de la Valladolid, por violar a su hija Francisca, menor de edad, quien trabajaba a soldada para el demandado.

Sentencia de los alcaldes del crimen condenando a Diego Hortelano, en su ausencia y rebeldía, a la pena del “desprez”[19] y a morir en la picota como perpetrador del delito del que es acusado. Condenan a Diego Hortelano a perder todos sus bienes, y que sean entregados como dote a Francisca. Condenan a Diego Hortelano al pago de costas.

Sentencia de revista que confirma la dada en vista. No hacen condenación de costas.

  1. ARChVa., Reales Ejecutorias, caja 58–12

Comienza la carta ejecutoria con la Intitulación, limitada al nombre de los Reyes, seguido de un etcétera. “Don Fernando e doña Ysabel, etcétera”. No aparece la fórmula de derecho divino “por la gracia de Dios”, ni se menciona los reinos, señoríos y propiedades de la Corona, porque son sustituidos por el etcétera.

Dirección: informa del tribunal que sentenció el pleito, en general, los alcaldes del crimen y los oficiales con cargos judiciales que deben hacer cumplir la sentencia. En este caso se dirige un juez determinado, el justicia mayor, y a los alcaldes del crimen de la Audiencia, así como también a las justicias de la villa de Valladolid.

…al nuestro justiçia mayor e a los allcaldes de la nuestra Casa e Corte e Chancillería, e a los corregidores e allcaldes e merinos e alguaziles de la noble villa de Valladolid…

Salutación: queda reducida al normalmente usado “Salud e gracia”.

Notificación: expresada con un sencillo “Sepades”.

Exposición: es la parte esencial de la carta ejecutoria y lo que la diferencia de la Real Provisión. Contiene la relación completa del proceso. En primer lugar se hace mención de la existencia de un litigio en la Chancillería y ante qué tribunal se sustanció “…que pleyto pasó e se trató en la nuestra Corte e Chancillería ante los nuestros allcaldes della…”. Por tanto deducimos que el pleito llegó a la Audiencia en primera instancia ante los alcaldes del crimen, pues no se menciona que llegó en apelación de una justicia inferior.

Se continúa la exposición con la mención de las partes implicadas en el pleito:

…commo acusadora de la vna parte María de Ortega, asý commo madre legítyma, administradora de Francisca, su hija, e de la otra rreo acusado, Diego Hortelano, vezino de la dicha villa de Valladolid…

Le sigue el motivo y relación completa del mismo:

…el qual dicho pleyto hera sobre rrazón que la dicha María Hortega, en nombre de la dicha su fija, paresçió ante el[20] <licenciado Diego Martínez de Álaua, allcalde> de la dicha nuestra Corte e Chancillería, e dyó vna querella e acusaçión del dicho Diego Hortelano, por la qual en efeto, entre otras cosas, dixo que teniendo ella puesta a soldada la dicha su fija con el dicho Diego Hortelano, e estando en la casa de la dicha huerta solos, diz que con poco themor de Dyos y en menospreçio de la nuestra justiçia, en vn dýa del mes de jullio del año que pasó de mill e quatrocientos e noventa e dos años, diz que por fuerça e contra voluntad de la dicha moça, la estrupara e corronpiera su virginidad estando la dicha moça fazyendo una cama. Pidyó fuese proçedido, condenado a las mayores penas çebiles e creminales que fallasemos por fuero e por derecho, las quales fuesen esecutadas en su persona e byenes, porque a él fuese pena e castigo e a otros en exemplo, e jurara en forma que la dicha acusaçión no la dava maliçiosamente, saluo por que el fecho fuera e pasara asý e por alcançar conplimiento de justicia…

Después de esta relación el licenciado Diego Martínez de Álava, alcalde de Corte y Chancillería, ordena la presentación de pruebas:

 …la qual dicha acusaçión ante el dicho allcalde dada fue mandada dar ynformaçión, e para la dicha ynformaçión mostrara ante el dicho allcalde mostrara la dicha moça la camisa, la qual estaua sangrienta en el llogar donde otros virgos suelen caher. E el dicho allcalde mandó dar su mandamiento para prender al dicho Diego Hortelano, e para que le secuestrase todos su bienes el alguazil de la dicha nuestra Corte, el qual con Pedro de Aguilera, nuestro escriuano, fueron a catar al dicho Diego Ortelano, e no lo fallaron; más antes se auía llevado todo lo más mueble de su fazienda, lo qual fue noteficado al dicho allcalde. E el dicho allcalde lo mandó apregonar, e fue apregonado por tres pregones, segúnd estilo e costumbre de la dicha nuestra Corte e Chancillería…

A continuación, en ausencia y rebeldía del dicho Diego Hortelano, los alcaldes recibieron a Francisca, hija de María de Ortega, la cual presentó sus probanzas. Entonces, concluido el pleito con esta diligencia, los alcaldes del crimen dictaron sentencia de vista contra Diego Hortelano:

…en que dixeron que fallauan que commo quier que el dicho Diego Ortelano fuera mandado prender sobre la acusaçión que  la dicha Francisca e su curador en su nombre dél dyeron por el delito e estrupo que fiziera a la dicha Francisca, menor, e el alguzil desta dicha nuestra Corte dyera fee que no lo podía fallar para lo prender, por lo qual fuera apregonado por tres pregones dados en nueve dýas por aver cometido el dicho delito dentro[21] < de la> dicha nuestra Corte e Chancillería, e le fuera acusada su rrebeldía. Por ende que por no aver venido nin paresçido en el[22] primer plazo e pregón, que lo devýan condepnar y condepnaron en la pena del desprez; e por no aver benido ni paresçido en el segundo e terçeros plazos e pregones….que lo devýan dar e dieron por fechor e perpetrador del dicho delito e estrupo… que lo devýan condepnar e condepnaron a pena de muerte natural, la qual le fuese dada en esta manera: a que en qualquier çiudad, villa o lugar destos nuestros rreynos e señorýos donde fuere fallado, e la justiçia de la tal çiudad, villa o lugar fuese rrequeryda con la carta secutorya desta su sentencia, lo prendyesen el cuerpo , e así preso lo fysiesen cabalgar en vn asno e fuese llevado por las calles acostunbradas de la çiudad, villa o lugar fasta la pycota o rrollo a donde se suelen e acostunbran fazer las dichas justiçias; e con vna soga de esparto a la garganta lo fizyesen en forcar, altos los pies del suelo, e esté allí enforcado fasta tanto que se le saliese el ánima de las carnes… E condepnáronle más a perdimiento de todos sus bienes,… e asymismo que le devýan condepnar e condepnaron en las costas derechamente fechas en el dicho pleyto por parte de la dicha Francisca, menor…

Tras la sentencia la dicha Francisca solicita la revocación del fallo, en razón de que el mismo no incluía la orden de que se le entregasen los bienes de Diego Hortelano, por lo menos 20.000 maravedís para su dote y casamiento. Vista la suplicación los alcaldes emiten sentencia de revista:

…que devýan declarar e declararon la sentencia definytiva por ellos <dada> en el dicho pleyto çerca de los bienes del dicho Diego Ortelano, en que todos ellos que los devýan adjudicar e adjudicaron para la dicha Francisca, menor, e para su dote e casamiento por el estupro que el dicho Diego Hortelano fiziera a la dicha Françisca, menor. E mandaron que gelos diesen e pagasen desde el dýa con la carta executorya desta su sentencia fuesen rrequerydas las personas en cuyo poder estouiesen fasta nueve dýas primeros siguientes. E por algunas cabsas e rrazones que a ello les movieron no fisyeron condenaçión de costas contra ninguna de las dichas partes…

El expositivo finaliza con una petición en la que la parte en cuyo favor se han dado las sentencias solicita la expedición de la Carta Ejecutoria, en este caso la mencionada Francisca:

 …e después de lo qual la parte de la dicha Francisca, menor, paresca menor, paresçió ante los dichos nuestros allcaldes e les pidió le mandasen dar e diesen nuestra carta esecutorya de las dichas sentencias en vista e en grado de rreuista…

Dispositivo: suele ser amplio, y en el mismo se escribe la “vista” por parte de las justicias que intervinieron en el proceso:

 E lo qual por los dichos nuestro allcaldes visto por ellos mandado dar e dieron esta nuestra carta esecutorya para vos las dichas justiçias e para cada vna de vos en la dicha rrazón…

Sigue el “asentimiento” de los Reyes a la petición de la Carta Ejecutoria y el mandato a las justicias para que hagan cumplir y ejecutar la sentencia en ella contenida:

 E nos touímoslo por bien. Porque vos mandamos a vos el dicho nuestro justiçia mayor e a vos los dichos corregidores, e alcaldes, e alguazyles, e merinos, e otras justiçias qualesquier destos nuestros rreynos e señoríos, e a cada vno e a qualquier de vos en vuestros lugares e jurediçiones que luego con esta dicha nuestra carta o con el dicho su traslado signado commo dicho es, fueredes rrequeridos por parte de la dicha Francisca, menor, veades las dichas sentencias difinitivas en vista e en grado de rreuista por los dichos nuestros allcaldes en el dicho pleyto dadas e pronunçiadas que de yuso van encorporadas. E atento el thenor e forma dellas las guardedes e cumplades, e esecutedes e fagades guardar e cumplir e esecutar e llevar apura e devyda esecuçión en todo e por todo, según que en ellas e en cada vna dellas se contiene. E contra el thenor e forma dellas, ni de alguna dellas, no vayades nin pasedes nin consintades nin pasar agora en algún tiempo que sea…

Cláusulas sancionales: en primer lugar presenta una cláusula conminatoria que supone la pérdida de la merced real y el pago de una pena monetaria:

E los unos nin los otros non fagades ni fagan ende al so pena de la mi merçed e de diez mill maravedís para la nuestra Cámara…

Data: se compone de la data cronológica, día, mes y año, y de la data geográfica o lugar de expedición del documento judicial.

La carta finaliza con la Validación, que contiene las firmas de los jueces que intervinieron en el proceso, en este caso los alcaldes del crimen.

A continuación, el escribano encargado de redactar la Ejecutoria acudía con el original y una copia al registro situado en la Chancillería; ambos documentos eran cotejados por el registrador, quien entregaba el original al interesado, y registraba la copia, que de esa manera quedaba en el Archivo. En el registro se anotaba que ésta había sido registrada, junto con la firma completa y rúbrica del registrador.

En el registro de la Carta Ejecutoria no aparece la mención del sello, aunque sí se han encontrado en algunas originales: si van expedidas en pergamino se anota: “sellada con nuestro sello de plomo pendiente en filos de seda a colores”; si era expedida en papel con sello de placa aparece ocasionalmente la expresión: “sellada con nuestro sello”.

Las cartas ejecutorias, y con ello concluyo, no sólo permiten el estudio de los pleitos desde el punto de vista judicial y el funcionamiento de los tribunales de justicia, sino que nos ayudan a conocer la forma de vida y de pensamiento de la sociedad castellana bajomedieval; en definitiva, conocer los tipos de personas que pleiteaban y las causas más usuales de litigio.

 

Temática de las ejecutorias

La gran cantidad de cartas ejecutorias expedidas en estos cuatro años revalida la afirmación, hecha en su día por Kagan[23] y Gabriel de Monterroso y Alvarado[24], de que la sociedad castellana de la Baja Edad Media era una sociedad pleiteadora. Más aun si tenemos en cuenta lo gravoso que resultaba cualquiera de los procesos de la justicia, aunque, a pesar de ello, al tribunal superior de la Chancillería acudían tanto pleiteantes pudientes y poderosos como otros del común con menos recursos económicos. En este caso la justicia real facilitaba la asistencia de un abogado y un procurador de los pobres que prestaban sus servicios gratuitamente a estos litigantes.

El individuo agraviado iniciaba el pleito, confiando en la objetividad de los jueces, en prosecución de una sentencia justa o, en la medida de lo posible, lo más favorable a su causa. Sin embargo, en la sociedad bajomedieval, con su estructura estamental excluyente, cerrada y jerarquizada, la justicia no era igual para todos. Pues, en efecto, los grupos sociales privilegiados, la nobleza en sus diversos niveles y el clero, gozaban de una justicia privativa que los exoneraba de muchas penas sólo aplicables al estado llano. En consecuencia las penas a las que eran condenados los individuos que eran hallados culpables del delito imputado resultaban diferentes si eran nobles o plebeyos.

La tramitación de los pleitos comenzaba con la interposición de la demanda por una de las partes, representada por un procurador, ante uno de los escribanos de la Audiencia. Los escribanos presentaban las nuevas causas ante el presidente y oidores, y estos se encargaban de distribuirlas por juzgados. Una vez admitida la demanda era comunicada a la parte contraria, estableciéndose un período de plazos para que ambas partes presentaran pruebas tanto documentales como de testificales. Si los pleitos llegaban en apelación se otorgaba una Real Provisión de emplazamiento, para que los procesos fueran trasladados a la Chancillería desde el lugar donde se hubiera dictado la sentencia primera. Finalizado el período de pruebas, el pleito era ordenado por el escribano de la causa y llevado ante el presidente y oidores, quienes lo transferían al relator.

Después de oída la relación por los oidores, el pleito quedaba resuelto, listo para dictar sentencia. Se emitía una primera sentencia, de vista, la que se podía apelar ante los oidores dentro de los veinte días siguientes a su pronunciamiento. En este caso se dictaba la sentencia de revista que confirmaba o revocar la sentencia dada en vista (esta sentencia requería tanto la presencia como la firma del presidente). El proceso quedaba fenecido, terminado, cuando se expide la carta ejecutoria, documento que, en lo esencial, recoge la sentencia definitiva y un resumen del pleito. En algunas ocasiones, aunque el pleito estuviera sentenciado definitivamente se dilataba su ejecución y, pendiente de la Carta Ejecutoria o de algún otro trámite, terminaba en la categoría de olvidado o depositado,

Los motivos de litigio y por ende las materias de las cartas ejecutorias son muy diversos y no es factible tratarlos todos en el espacio de un artículo. No obstante, cabe el apunte de las temáticas judiciales más destacadas que se expone a continuación con algunos ejemplos.

Las deudas. En estas demandas por el impago de un dinero comprometido entre partes, lo usual era la reclamación al deudor del pago o, en su defecto, el embargo de sus bienes por el valor de la deuda. El impago de préstamos monetarios fue una de las razones más usuales por la que se pudo iniciar un pleito, pero, también, por deudas de mercancías acudieron los mercaderes a la Chancillería, por el impago de materias primas como el hierro, el fletamento de barcos o el impago de salarios por servicios prestados.

1491, julio, 26. Valladolid

Francisco de San Esteban, procurador del Provincial y Orden de Santa María de la Merced, demanda a Bernardino de Lezcano y a sus hermanos, hijos de Juan de Lezcano, difunto, por impago del préstamo realizado por fray Miguel de Aguirre, comendador de Burceña, quien en nombre de la Orden de Santa María de la Merced había entregado a Leonor de Zúñiga, mujer que fue de Juan Lezcano, madre de los demandados, difunta, veinte florines de oro, cien doblas de oro castellanas y veinticuatro mil maravedís.

Sentencia de vista condenando a Bernardino de Lezcano y a sus hermanos, en su ausencia y rebeldía, a pagar lo adeudado por Leonor de Zúñiga en sus bienes raíces según la ley de Alcalá. Condena a los demandados al pago de costas: 2.000 maravedís.

  1. ARChVa, Reales Ejecutorias, caja 38–17.

A la Chancillería llegaron un destacado número de pleitos sobre términos. Los límites entre las ciudades, pero sobre todo villas y lugares no estaban muy bien determinados o se alteraban con el paso del tiempo, lo que provocaba desavenencias entre los vecinos por la primacía de los derechos del agua, pastos, aprovechamiento de montes, etc. También encontramos la ocupación ilegal de términos pertenecientes a la corona.

1491, febrero, 10. Valladolid

Fernando Gómez de Ágreda, procurador fiscal en la Chancillería de Valladolid, en nombre de los vecinos de Villangómez (Burgos), acusa a Alfonso Barahona, vecino de la ciudad de Burgos, por hacerse llamar señor de Villangómez, siendo behetría de mar a mar y perteneciente a la Corona Real, así como por causarles daños y perjuicios.

Sentencia de vista declarando a la villa de Villangómez behetría de la Corona Real. Ordena a Alfonso Barahona que no vuelva a llamarse señor de dicha villa. No hacen condenación de costas.

Sentencia de revista que confirma la dada en vista. Absuelven a Alfonso de Barahona del mandamiento de restituir los frutos y rentas tomados de la villa de Villangómez y reafirman su derecho sobre las propiedades que posee en dicha villa. No hacen condenación de costas.

Se adjunta:

 ― Cláusula del libro del Becerro de Behetrías donde se dice que la villa de Villangómez es lugar de behetría de la Corona Real. Presentada el 25 de enero de 1490 en la villa de Valladolid.

  1. ARChVa, Reales Ejecutorias, caja 34–31.

Igual porcentaje representan las querellas sobre bienes varios. Así, se pueden señalar los pleitos motivados por la propiedad de casas, el secuestro de ganado o por las peticiones de devolución de bienes subastados.

1493, febrero, 8. Valladolid

El bachiller Alonso Pérez de Miranda, vecino de la villa de Miranda de Ebro (Burgos), acusa a Juan Sánchez de Puelles, vecino de Miranda de Ebro, y a Juan Díaz de Guivela, alcalde en Miranda de Ebro, de agresión y toma de bienes en su casa situada en la villa de Miranda de Ebro.

El alcalde Juan Díaz de Guivela alega en su defensa haber entrado en la casa del bachiller Alonso Pérez de Miranda en busca de un malhechor.

Sentencia de los alcaldes del crimen absolviendo a Juan Sánchez de Puelles de la demanda contra él puesta. Condenan al bachiller Alonso Pérez de Miranda al pago de costas: 2.400 maravedís.

  1. ARChVa., Reales Ejecutorias, caja 52–24.

Otros son los casos de herencia. La mayoría de los pleitos enfrentaban a hermanos que pugnaban por las herencias de los padres o a los hijos con sus padres, cuando aquellos reclaman la parte de la herencia que les correspondía de alguno de los progenitores, que en ocasiones gozaban ilícitamente el viudo o la viuda. En este mismo orden de reclamación, se registran muchos pleitos por la demanda de los huérfanos, al alcanzar la mayoría de edad, de los bienes de los padres, a los tutores que administraban sus bienes. Y otros tantos de la Iglesia reclamando la propiedad de los bienes que le eran dejados en herencia.

1494, enero, 20. Valladolid

Los hijos y herederos de Andrés Martínez Trasquilado, difunto, demandan a Sancho Martínez Trasquilado, vecino de Toledo, tenedor, testamentario y heredero de Andrés Martínez Trasquilado, solicitando la devolución de los bienes dejados en herencia por ser pobres y miserables. Solicitan la entrega de treinta mil maravedís para alimentos mientras dure el pleito.

Sentencia de vista ordenando a Sancho Martínez Trasquilado entregar a los hijos y herederos de Andrés Martínez Trasquilado, cinco mil maravedís para alimentos. No hacen condenación de costas.

  1. ARChVa., Reales Ejecutorias, caja 64–26.

Los tributos son otro argumento importante en los litigios. La mayoría de los que tratan de ello se inician por los impagos de alcabalas al recaudador y le siguen los de impago de diezmos o martiniegas, así como los provocados por la apropiación de la recaudación de los tributos por parte de algún antiguo arrendador, denunciado por su sucesor.  

1494, julio, 2. Valladolid

 Blas Nieto, Pedro Domínguez y otros sus consortes, vecinos de Sardón de Duero y de Traspinedo (Valladolid), demandan al concejo de Cuéllar por aumentarles la martiniega de ciertas tierras que poseen en Cuéllar, por las que tributaban cada uno de los demandantes medio real al año.

Sentencia de vista ordenando a Blas Nieto, Pedro Domínguez y a los otros sus consortes, pagar veinte maravedís de martiniega al año y al concejo de Cuéllar que no les cobren mayores tributos. No se hacen condenación de costas.

  1. ARChVa., Reales Ejecutorias, caja 72–2

Las demandas por delitos de sangre o por la compensación a las familias de las víctimas, conforman una tipología específica que proporciona las claves jurídicas y las de la proyección social de estos delitos. Así, en principio, los reos condenados eran expuestos a la vergüenza pública. Un público que era convocado por el pregón que anunciaba al reo, el delito y la pena. El castigo en el mejor de los casos era el azotamiento y en el peor la pena capital. Aunque era muy frecuente que el procesado hubiera huido antes de dictarse la sentencia y, entonces, esta se emitía en ausencia del acusado que era declarado en rebeldía.

1491, junio, 24. Valladolid

Toribio de Santillana, vecino de la villa de Valladolid, acusa a Pedro de Lera de causar la muerte a su prima Sancha Gutiérrez, vecinos ambos del mismo lugar.

Sentencia de los alcaldes del crimen condenando a Pedro de Lera por homicidio, en su ausencia y rebeldía, a la pena del “desprez” y a la de muerte. Además de al pago de las costas.

  1. ARChVa, Reales Ejecutorias, caja 38–7.

Las causas de dotes matrimoniales y arras eran emprendidas en la gran mayoría de los casos por mujeres viudas que intentaban proteger los bienes que llevaron al matrimonio, por los maridos que reclaman la dote que se les prometió o por los padres que al morir sus hijos/as solicitaban a los viudos/as la devolución de la dote que aportaron sus proles al matrimonio. Así, y a modo de ejemplo:

1492, febrero, 22. Valladolid

 Alfonso Garrido, carnicero, interpone demanda contra Pedro de Toledo borceguinero, marido de su hija Elvira Núñez, ya difunta, y contra Lorenzo, borceguinero, Lope Sánchez, carretero y Francisco, tintorero, sus fiadores, por negarse a entregarle los treinta mil maravedís y doscientos florines que entregó a su hija en dote y arras de casamiento, según su voluntad testamental.

Sentencia de Diego de Hita, alcalde mayor de la ciudad de Toledo, declarando que el segundo testamento realizado por Elvira Núñez se realizó contra su voluntad, declarando valedero el primer testamento por el que declaró a Alfonso Garrido, su padre, heredero de sus bienes. Condena a Pedro de Toledo, borceguinero, y a sus fiadores, al pago de costas.

Sentencia de Pedro de Castilla, corregidor y justicia mayor de la ciudad de Toledo, confirmando la sentencia dada por el alcalde mayor de la ciudad de Toledo, Diego de Hita. No hace condenación de costas.

Sentencia de vista, que confirma las sentencias dadas anteriormente. Condenan a Pedro de Toledo, borceguinero, y a sus fiadores al pago de costas: 3.044 maravedís.

  1. ARChVa., Reales Ejecutorias, caja 43–17.

Lo expuesto, como ya se dijo, es una sistematización breve de las más importantes temáticas, que no recoge un sinfín de casos heterogéneos sobre los que son factibles otras clasificaciones. Al respecto, procede una breve relación de estos motivos de litigio: denuncias por agresiones físicas, intentos de asesinato, robos, injurias verbales, que en el caso de las blasfemias o injurias contra Dios se penaban severamente; por la propiedad de beneficios eclesiásticos; las derivadas de conflictos motivados por los grupos que pretendían alcanzar el poder de una villa o un lugar; delitos de cohecho o prevaricación imputados a los oficiales con cargos de gobierno territoriales o en villas y ciudades; por los derechos de mayorazgo entre herederos o pretendientes a serlo[25]; demandas por adulterio, puestas, en la mayoría de los casos, por los maridos que denunciaban por tal delito a las esposas y sus amantes, los que eran condenados, cuando prosperaba la denuncia, a ser castigados por el esposo ultrajado, a su voluntad y criterio, o en ocasiones a la pena de muerte; por violaciones, denunciadas por padres, tutores o madres de las víctimas cuando era viudas[26], y que se resolvían,  de forma usual, con la condena a una compensación económica a la víctima o a sus progenitores, a veces concretada en que la indemnización se destinara a la dote si la mujer era soltera o viuda; denuncias de falsificación, que en el caso de ser de moneda la condena para el delincuente era la pena de muerte; pleitos derivados de los conflictos por el uso de agua, así por el derecho de riego o la construcción de molinos que perjudicaban el funcionamiento de otros situados ribera arriba; demandas por desavenencias vecinales a causa de construcciones, reparaciones de obras, utilización de caminos que atravesaban tierras particulares causando un grave perjuicio a sus dueños o incumplimiento de ordenanzas concejiles; por último, y obligado que figuren, estarían los litigios por usura.

1493, marzo, 23. Valladolid

El doctor Fernando Gómez Ágreda, procurador fiscal en la Chancillería de Valladolid, acusa a don Íñigo de Guevara, conde de Oñate, de ocupar la villa de Salinas de Léniz (Guipúzcoa), siendo una villa perteneciente a la jurisdicción real.

Sentencia de vista por la que fallan que la villa de Salinas de Léniz pertenece a la jurisdicción real. No hacen condenación de costas.

Sentencia de revista que confirma la dada en vista. Ordenan que se remita el pleito ante el Consejo Real para que se determine sentencia en cuanto a la torre y fortaleza construida por el conde de Oñate, don Íñigo de Guevara, en la villa de Salinas de Léniz. No hacen condenación de costas.

  1. ARChVa., Reales Ejecutorias, caja 53–2.

 

Índice de términos y onomástico

 

Aguirre, fray Miguel de, 21

Alfonso X, 3, 9

Barahona, Alfonso, 22

Burceña, 21

Castilla, Pedro de, 25

Cortes de Toro, 1371, 3

Cortes de Valladolid, 1442, 4

Cuéllar (Segovia), 24

Díaz de Guivela, Juan, 22, 23

Domínguez, Pedro, 24

Enrique II, 3

Garrido, Alfonso, 25

Gómez Ágreda, Fernando, 27

Gómez de Ágreda, Fernando, 22

Guevara, Íñigo de/conde de Oñate, 27

Gutiérrez, Sancha, 25

Hita, Diego de, 25, 26

Hortelano, Diego/vecino de Valladolid, 12, 14, 15, 16

Juan I, 3

Juan II, 4

Lera, Pedro de, 25

Lezcano, Bernardino de, 21

Lezcano, Juan de, 21

Martínez de Álava, Diego, alcalde de Corte y Chancillería, 14

Martínez Trasquilado, Andrés, 23

Martínez Trasquilado, Sancho, 23

Miranda de Ebro (Burgos), 22

Nieto, Blas, 24

Núñez, Elvira, 25

Orden de Santa María de la Merced, 21

Ordenanzas de Córdoba, 1485, 9

Ordenanzas de Córdoba, 1485, 5

Ordenanzas de Medina del Campo, 1489, 5

Ordenanzas de Piedrahita, 1486, 5

Ortega, María de, 15

Ortega, María de/ vecina de Valladolid, 12

Ortega, María de/vecina de Valladolid, 13

Pedro I, 3

Pérez de Miranda, bachiller Alonso, 22, 23

Reyes Católicos, 4, 5, 6, 7, 8, 9

San Esteban, Francisco de, 21

Sánchez de Puelles, Juan, 22, 23

Sánchez, Lope, 25

Santillana, Toribio de, 25

Sardón de Duero (Valladolid), 24

Toledo, 23, 25, 26

Toledo, Pedro de, 25

Traspinedo (Valladolid), 24

Francisca/ hija de María Ortega, 12, 13, 15, 16, 17

Villangómez, 22

Villangómez (Burgos), 22

 

NOTAS

[1] D. Torres Sanz, La administración central Castellana en la Baja Edad Media, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1982.

[2] L. V. Díaz Martín, Los orígenes de la Audiencia Real Castellana. Secretariado de publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1997.

[3] G. Marcilla Sapela, Origen y memorias de la Chancillería de Valladolid, págs. 59-63.

[4] «Sellos mayores» del monarca, unos sellos que se han identificado como los de plomo usados para sellar en pendiente los documentos en pergamino, pero también con el sello de placa, propio y exclusivo de la Audiencia y el Consejo para validad todas las cartas y provisiones que se libraran en papel. Eran, en cualquier caso, el elemento de autentificación unido al documento. El sello de plomo, también denominado bula, fue el sello característico de la cancillería pontificia. En Castilla lo utilizaron los reyes desde el último cuarto del siglo XII y algo después los de León y Aragón. Sin embargo, no se utilizaban en la cancillería navarra. Los sellos reales tienen forma circular y con una iconografía que subraya el poderío de la Monarquía, así, figuran emperadores o los reyes con todos sus atributos de majestad y no faltan los escudos reales.  Cabe distinguir, respecto a la forma generalizado de la validación en la Chancillería en siglos ya más cercanos, el sello de plomo o troquel que estampaba o dejaba su impronta en cera roja, así, cita María de la Soterraña Martín Postigo: “…con el sello de placa e cera colorada las de papel e con los de fierro acuñe el sello de plomo para las cartas e (…) mi Chanciller mayor de los sellos de plomo y cera colorada de las mis Avdiencias y Chancillerías …”. Hay sobre el asunto abundante bibliografía especializada de la que se cita aquí tan sólo la considerada para estas breves notas: María de la Soterraña Martín Postigo. Historia del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. 1979; María Luisa Cabanes Catalá. “Sellos de placa, monedas y signos rodados de los Reyes Católicos”.  Revista Bienes Culturales. IPHE, nº 4. Guadalupe y la Reina Isabel (2004) [en línea] Secretaría de Estado de Cultura http://www.mcu.es/patrimonio/docs/MC/IPHE/BienesCulturales/N4/09-Sellos_placa.pdf .Una buena entrada enciclopédica se puede encontrar en Wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/Sello_%28cu%C3%B1o%29 .

[5]Véase Mª. A. Varona García, La chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos.

[6]Las ordenanzas de 1485 y 1486 incluyen un capítulo referente al sello, donde se ordena al chanciller “que no sellase las provisiones escritas con mala letra y que “tuviese la cera colorada e bien adovada de guisa que no se pueda quitar el sello”. En las ordenanzas de 1489 no aparece ningún capítulo referente al sello ni al registro. Filemón Arribas, Los registros de la cancillería de Castilla, pág. 38, trató de explicar esta omisión afirmando que quizá “el chanciller mayor o el registrador mayor, a quienes por muchas razones convenía percibir sus aranceles con absoluta independencia y sin intervención del presidente y oidores de la Audiencia, haría notar que el registro unido y relacionado con el sello, era ajeno a los tribunales de justicia, y que al reformar la organización de éstos convendría separar de su reglamento lo relativo a aquellos oficios

[7] Mª S. Martín Postigo, Historia del Archivo de la Chancillería de Valladolid, pág. 10. Se conservan de las Ordenanzas de 1489 dos ejemplares manuscritos, ambos en el Archivo General de Simancas, en Diversos de Castilla, leg. 1, núm. 66, y Registro General del Sello, con fecha 1489, marzo, 24, fol. 27 del legajo.

[8] Mª. A. Varona García, La chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos, pág. 92, donde escribe: “la orden fue dada por orden de doña Juana, pero el documento hace referencia a que fueron los Reyes Católicos quienes con posterioridad a su estancia en esta ciudad en 1501 habían dado un privilegio en el que mandaban que pasase a ella la Chancillería de Ciudad Real”.

[9] Para poder presentar apelación ante el Tribunal de las Mil Quinientas Doblas se requería que la sentencia de revista hubiera revocado alguna de las anteriores sentencias y que la parte que apelaba depositara una fianza de 1.500 doblas, que perdía en caso de abandonar la suplicación o que la sentencia le fuera perjudicial.

[10] Véase C. Domínguez Rodríguez, Los Alcaldes de lo criminal en la Chancillería Castellana, Valladolid, 1993; C. Garriga, Las Audiencia y las Chancillerías Castellanas (1371-1527). Historia política, régimen jurídico y práctica institucional, pág. 359.

[11] Véase Mª S. Martín Postigo, Sala de Hijosdalgo de la Real Chancillería de Valladolid: las escribanías, en “XV Congreso Internacional de las Ciencias genealógica y heráldica”, Madrid, 19-25 de septiembre de 1982; 1990; Mª S. Martín Postigo-C. Domínguez Rodríguez, La Sala de Hijosdalgo de la Real Chancillería de Valladolid, Valladolid, 1990; M. Asenjo Escudero, Funcionamiento y organización de la Real Chancillería de Valladolid, en “Hidalguía”, núm. IX (1961), pág. 397-674; F. Mendizábal, La Real Chancillería de Valladolid y su Archivo, página eterna de la hidalguía española. Derecho y genealogía, en “Hidalguía”, núm. 2 (1953), págs. 305-336; núm. 2 (1953), págs. 305-336; Mª A. Varona García, La Chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos, 1981, págs. 236-237.

[12] Véase: Guía del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid. Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico, Universidad de Valladolid, 1998, F. Mendizábal, La Sala de Vizcaya en la Chancillería de Valladolid, en “Hidalguía”, núm. 38 (1960), págs. 111-128; Mª A. Varona García, La Sala de Vizcaya en la Real Chancillería de Valladolid, en “Hidalguía”, núm. 64 (1964), págs. 237-256; Id., La Chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos, pág. 235.

[13] Sobre el Juez Mayor de Vizcaya puede consultarse el artículo de J. Martín Rodríguez, Figura histórico-jurídica del Juez Mayor de Vizcaya, en “Anuario de Historia del Derecho Español”, núm. 38 (1968), págs. 641-669.

[14]  Mª Antonia Varona García, La Chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos, págs. 156-162.

[15] F. Borja de Aguinagalde, Elementos para una historia de los archivos y la Archivística desde una perspectiva interdisciplinar, en “Irargi”, núm. 1 (1988), págs. 63-109.

[16] Véase Mª S. Martín Postigo, La Cancillería Castellana de los Reyes Católicos. F. Arribas Arranz, Los registros de la cancillería de Castilla, en “Boletín de la Real Academia de la Historia”, CLXII-II y CLXIII.

[17] Los Reyes Católicos al iniciar su reinado confirmaron todos sus privilegios a la Chancillería, y en lo referente al sello declararon: “queremos e mandamos que en la dicha nuestra Corte e Chançellería estén e residan continuamente nuestros sellos de plomo e de çera e que sellen nuestros privillejos e cartas e provisiones e lieven los derechos de los sellos segund e por la manera que antiguamente se acostumbraron llevar”. R.G.S. 15-IV-1475, fol. 444 y 9-I- 1478, fol. 34.

[18] Mª Antonia Varona García, Cartas ejecutorias. Aportación a la Diplomática judicial, en Estudis Castellonencs núm. 6 (1994-1995),

[19] Cuando el responsable del delito no era localizado, se pregonaba la infracción de la que era acusado, concediéndole tres plazos para su presentación ante la justicia. Si durante el primer plazo no aparecía, era condenado a la pena del “desprez”, que consistía en el pago de cierta cantidad de dinero.

[20] Ante el] sigue tachado los dichos nuestros, e dyó.

[21] dentro] sigue tachado en esta.

[22] Paresçido en el] sigue tachado segundo e terçero plasos.

[23] R. L KAGAN, Pleitos y pleiteantes en Castilla. 1500-1700, Junta de Castilla y León. Consejería de Cultura y Turismo, Valladolid, 1991.

[24] Gabriel de Monterroso y Alvarado fue un escribano de la Chancillería de Valladolid, autor de la obra Práctica criminal y civil.

[25] Institución que establecía los bienes patrimoniales de una familia o saga familiar como no enajenables y traspasados durante generaciones a un solo heredero, generalmente, salvo excepciones, los primogénitos varones de las familias.

[26] Ya que la mujeres solteras o casadas no tenían derecho a interponer pleitos. En su nombre lo hacían tutores, padres o maridos, bajo cuya autoridad y tutela se hallaban.